AUDIENCIA PÚBLICA

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26 de abril de 2024

Buenos días Honorables Magistrados, Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez, organizaciones, líderes, ciudadanos y medios de ccomunicación.

Para mí es un honor dirigirme a esta Corte, con el fin de exponer nuestras observaciones frente a los principios de seguridad jurídica, soberanía y conveniencia nacional del Acuerdo de Escazú́, susucrito en Costa Rica en 2018.

Según expuse en memorial enviado a la Corte en el marco de este examen de constitucionalidad, Estados que inicialmente firmaron e impulsaron el Acuerdo, no lo ratificaron ante las serias y legítimas preocupaciones originadas en relación con su alcance práctico, Costa Rica, Chile, República Dominicana y Perú, coninciden en que es un riesgo para la seguridad y estabilidad jurídica de la inversión extranjera.

Específicamente, la Comisión de Relaciones Exteriores del Perú, en la Resolución Legislativa No. 239, archivó el Acuerdo de Escazú por atentar contra los derechos adquiridos y vulnerar el derecho a la propiedad privada, dado que …”pone en peligro las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones otorgadas con anterioridad”, con fundamento en lo contenido en el artículo 6º numerales 9, 12 y 13. Los Congresistas peruanos destacaron lo paradójico que resulta que el Acuerdo sea especialmente estricto con las empresas formales, pero que carezca de mecanismos efectivos para mitigar o contrarrestar la actividad de los ilegales, pese a que ésta afecta más gravemente al ambiente.

República Dominicana es otro de los Estados firmantes del Acuerdo de Escazú que no lo ratificaron por decisión de su Tribunal Constitucional. En Sentencia TC/0076 del 25 de enero de 2023, que allegué a esta Corporación, dicha Corte declaró el Acuerdo “no conforme con la Constitución” de ese país, tras enfocar su examen en tres cuestiones básicas: (i) definición de información ambiental, (ii) concepción del derecho de acceso a la información, y (iii) solución de controversias.

La principal preocupación del Tribunal Dominicano gravita entorno al alcance práctico de las competencias interpretativas de los organismos creados por el Acuerdo y el riesgo latente de exponer al país a su judicialización por parte de organismos internacionales, como la Corte Internacional de Justicia.

Particularmente, frente a la eventual competencia de la Corte de La Haya para dirimir controversias entre los Estados Parte del Acuerdo (artículo 19); recordemos que Colombia denunció en 2012 el Pacto de Bogotá, tras las decisiones adversas en el litigio limítrofe con Nicaragua.  

A continuación, me permitiré referirme puntualmente a cada una de las preguntas orientadoras del debate, cuya lectura omitiré por cuestiones de tiempo:

Pregunta 1. Si bien el artículo 7º del Acuerdo y la Guía para su aplicación no contemplan expresamente que la participación del público en los procesos de toma de decisiones ambientales implique el reconocimiento de un derecho a solicitar o promover la revisión o la reexaminación de licencias o permisos ya otorgados, tampoco lo excluye en la práctica, con fundamento, por ejemplo, en el principio precautorio que orienta su implementación (artículo 3º), y más aún, en la obligación de los Estados Parte de asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar “cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionas con el medio ambiente”, conforme lo previsto en el artículo 8.2.c del Acuerdo.

A propósito de ésta última disposición, debo advertir a la Honorable Corte que, al examinarla frente al conjunto integral del Acuerdo, deviene disonante, en razón a que conlleva una autorización para que el público pueda promover acciones o impugnaciones administrativas o judiciales respecto de variados asuntos que no se circunscriben estrictamente al derecho o al proceso para acceder a la información ambiental.

Si bien es cierto considero que la participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales, por lo menos en teoría, no representa un factor de riesgo para la seguridad jurídica de ejecutores de proyectos, definitivamente sí lo es la mera posibilidad de que, al amparo de disposiciones como la aludida, termine por reconocerse igualmente el derecho a impugnar cualquier tipo de decisión, acción u omisión que suponga una amenaza o una afectación al medio ambiente atendiendo intereses subrepticios, espurios o incluso criminales; en mi opinión, es indiscutible que el Acuerdo sí legitima a cualquier persona para promover revisiones o reexaminaciones de licencias bajo el argumento de que el proyecto en ejecución conlleva una “afectación adversa al medio ambiente”. Con las consecuencias de inseguridad jurídica, impactos económicos, sociales o incluso ambiental que se pueden derivar de esta medida.

Adicionalmente nos inquietan algunos compromisos que asumiría el Estado colombiano en virtud del artículo 7º sobre las competencias soberanas en el manejo de sus relaciones internacionales. Concretamente, el numeral 12 que obliga a cada Parte a promover “la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental.

Resulta razonable advertir que ello podría suponer una distorsión del modelo constitucional vigente, dado el desconocimiento del principio consagrado en el artículo 9 y lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución, que cimentan la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y ecológicas del País en los principios de soberanía y conveniencia nacional.

Considero que, como ha sido hasta ahora, el foro natural, idóneo y suficiente para garantizar la participación es el proceso de perfeccionamiento interno del vínculo internacional; como se demuestra en la dinámica que ha tenido la discusión institucionalizada sobre este Acuerdo, en el Congreso de la República y ahora en esta Corte.

Pregunta 2. La experiencia nos ha enseñado que, los órganos de administración, de gobierno o de apoyo a la implementación que establecen ciertos Tratados, como el Acuerdo de Escazú, pese a su carácter meramente consultivo y a la falta de fuerza vinculante formal de sus “recomendaciones”, terminan condicionando las competencias de los Estados Parte en los asuntos que regulan.

Indudablemente, las recomendaciones u orientaciones interpretativas que se producen en el seno de estas instancias, que en principio no son vinculantes, resultan ser suficientemente apremiantes para los Estados a los cuales se dirigen, como las emitidas por la CIDH o OIT, máxime si se refieren a casos concretos.

En sentencia T-558 de 2003, esta Honorable Corte reconoció que la falta de fuerza vinculante de las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales, debe ser matizada, o al menos, examinada caso por caso.

En mi respetuosa opinión, las atribuciones reconocidas a los órganos creados por el Acuerdo, sumadas a la posibilidad de que cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación del mismo sea sometida a la Corte Internacional de Justicia o al algún mecanismo de arbitraje, son suficientes para anticipar la pérdida de las competencias soberanas del Estado colombiano en materia ambiental, y no solo en lo que refiere al acceso a información, como antes lo advertí.

Pregunta 3. Por lo explicado en el punto anterior, es razonable anticipar que la ratificación del Acuerdo supondrá la pérdida de las competencias soberanas que el Estado colombiano tiene en materia ambiental, limitando sustancialmente el derecho a aprovechar sus recursos naturales.

Una vez entre en vigor el Tratado, el Estado verá menguada su libertad para configurar la normativa que regula la toma de decisiones ambientales, en cualquier grado, en beneficio de las atribuciones reconocidas a los órganos de gobierno y apoyo establecidos por el Acuerdo. A partir de ese momento, Colombia deberá atender obligatoriamente las directrices o recomendaciones que se le formulen, so pena de verse arrastrado a litigios internacionales en instancias en las que ya ha salido perdedora.   

Pregunta 4. Me abstengo de responder esta pregunta, comoquiera que parte de la premisa de que las preocupaciones sobre la seguridad jurídica y la afectación a la soberanía son cuestión de falta de información, la cual no comparto. Ahí no radica el problema, sino en el Acuerdo mismo.

Pregunta 5. Contrario a lo que insinúa la pregunta, considero respetuosamente que una vez ratificado el Acuerdo no habrá espacio para equilibrar el propósito de fortalecer la gobernanza ambiental y las afectaciones consecuentes a la soberanía y la seguridad jurídica que provocará.

Insisto, como lo hice en el escrito que envié a esta Corte con anterioridad y como lo han expresado varios sectores de la academia y de los gremios, que el ordenamiento colombiano cuenta con suficientes herramientas jurídicas para garantizar el acceso ciudadano a la información y a participar en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, además de asegurar la integridad de sus defensores; en caso de que la Corte advierta alguna insuficiencia, bien puede, como lo ha hecho en otras oportunidades, invitar o conminar al Congreso y al Gobierno para que impulsen y aprueben los ajustes normativos que sean necesarios

Pregunta 6. Sin lugar a dudas; como lo reconoció el Tribunal Constitucional de República Dominicana, la amplísima definición de “información ambiental” que consagra el artículo 2º del Acuerdo, obligará al Estado a permitir el libre acceso a una extensa gama de datos, relacionados con sus recursos naturales y los riesgos a los que están expuestos, lo que eventualmente conllevará el develamiento de información estratégica que podrá ser empleada con fines no altruistas por corporaciones o poderes económicos, legales e ilegales, nacionales o internacionales, y que les permitirá incidir maliciosamente en el desarrollo de cualquier clase de proyecto productivo, así como en la negación, obtención o prórroga de licencias de exploración y explotación y, con ello, hacer nugatoria la libre competencia y la libertad de empresa.

Se pierde la clasificación que en la jurisprudencia interna existe respecto a información sobre la que no todas las personas tienen acceso. Así, no sólo las empresas, sino que el mismo Estado, si niega una información, tendría que someterse a un órgano internacional que al dictar un fallo desfavorable podría ordenarle entregar información reservada, secreta o confidencial.

Pregunta 7. Anteriormente he expuesto mis consideraciones acerca de la afectación o restricción que supone el Acuerdo a los principios de soberanía nacional y la seguridad jurídica.

Pregunta 8. Efectivamente, la aprobación del Acuerdo supondrá por lo establecido en el parágrafo 13 del artículo 5, una modificación a los tiempos previstos en el ordenamiento jurídico interno para los derechos de petición.

Pregunta 9. Por las razones antes expuestas, reitero que el Acuerdo de Escazú limita el poder reglamentario del Estado y entra en contradicción con nuestra legislación.

Pregunta 10. El Acuerdo de Escazú, conlleva la obligación para el Estado de armonizar su ordenamiento jurídico a los parámetros regulatorios de acceso a la información ambiental que prevé, lo cual, como se advirtió antes, restringe la libertad configurativa que es connatural a su soberanía.

Asimismo, el deber de las Partes de “avanzar en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso”, asociado al principio de máxima publicidad, contemplado en el artículo 3.h del Acuerdo, constituirá una variable que tenderá a resolver la ponderación en beneficio del derecho al acceso a la información ambiental ante la tensión con cualquier otro derecho, como el de la seguridad jurídica, el secreto o la libertad empresarial.

Sin duda alguna, la formulación del deber estatal que contempla el artículo 4.8 del Acuerdo, implica reconocerle al derecho al acceso a la información ambiental un mayor valor nominal que a cualquier otro derecho constitucional o fundamental.

Finalmente, y aunque no está contemplado dentro de las preguntas quisiera señalar rapidamente 3 puntos que considero claramente inconvenientes del Acuerdo:

  1. En Colombia la consulta popular y la consulta previa que están en la Constitución en el artículo 103, en la Ley 134 de 1994, y el Convenio 169 de OIT, han posibilitado la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones respecto a sus regiones, Escazú está por encima y pone en entredicho la voluntad de las comunidades.
  • Las protecciones centrales para el desarrollo sostenible que prevé el Acuerdo, ya están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico que es amplio y suficiente para garantizar que podamos producir conservando y conservar produciendo, sin caer en la denominada dictadura del ambientalismo fundamentalista.

3. Compartimos la preocupación por la protección de la vida de los defensores de derechos humanos y del medio ambiente; pero en este punto, nada agrega el Acuerdo de Escazú, pues no dota al Estado de capacidades para el combate a las estructuras criminales que son las principales responsables de estos hechos.

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