La vorágine en que se ha convertido la Presidencia de Gustavo Petro, explica su afán por alterar el marco constitucional y legal.
No es casualidad que, a pesar de su promesa “grabada en piedra” de no convocar a una Constituyente, desde hace unos meses no ha hecho más que hablar de su necesidad e insiste en que el “Pueblo” no está supeditado a ningún poder o protocolo, con lo cual justifica su idea de que no requiere ser tratada por el Congreso ni por la Corte Constitucional. En otras palabras, propone impulsarla por fuera de la institucionalidad, desconociendo lo previsto en el artículo 374 y siguientes de la Constitución Política.
Surge entonces una ineludible y compleja inquietud: ¿cuál sería el fundamento jurídico para promover esa Constituyente? La respuesta la dieron Álvaro Leyva y Eduardo Montealegre. El primero, aduciendo conocer de primera mano el espíritu del Acuerdo de La Habana de 2016, afirmó que su Preámbulo habilita a las partes contratantes para acordar, sin intervención institucional, la convocatoria a un “gran acuerdo nacional”; algo similar expresa Montealegre, cuando afirma que los Acuerdos son parte de la Constitución con fuerza vinculante y que ante las actuaciones del actual Congreso, la salida es la Constituyente.
Sin embargo, el propio Juan Manuel Santos y su jefe negociador en La Habana, nuestro compañero de Senado Humberto De La Calle, calificaron la tesis de Leyva como “absurda” y “absolutamente equivocada”; Sergio Jaramillo, otro exnegociador que se adjudica la autoría de la introducción del Acuerdo, en entrevista con El Tiempo, negó que el mismo tuviera como propósito servir de fundamento para la convocatoria de una Constituyente. Jaramillo destacó que Leyva, como exnegociador de las FARC, compartió y aceptó los términos de dicha introducción sin que se entendiera como una habilitante implícita para promover cambios estructurales al Estado por fuera de la legalidad.
Más allá de lo disparatada que resulte la propuesta de Leyva y Montealegre -como lo fue burlar el plebiscito con una proposición en el Congreso-; es importante tener presente:
- La Corte Constitucional en sentencia C-630 de 2017, validó el Acto Legislativo 002 de ese mismo año, sobre estabilidad y seguridad jurídica del Acuerdo, sobre la base del principio de supremacía de la Constitución.
- Los acuerdos de La Habana no tienen la categoría jurídica de Tratado Internacional, ni siquiera de un Acuerdo Especial conforme el Artículo 3o Común a los Convenios de Ginebra. Lo primero, en la medida en que no fue suscrito por dos sujetos de derecho internacional, por lo que no le son aplicables las reglas de la Convención de Viena de 1969. Lo segundo, porque los Acuerdos a los que alude el artículo 3o Común corresponden a los pactos humanitarios que pueden suscribir las partes enfrentadas en un conflicto armado sin carácter internacional para humanizar la guerra, pero no para terminarla.
- El depósito del Acuerdo de La Habana en Naciones Unidas no le da categoría jurídica alguna, dado que ello depende única y exclusivamente de la forma que adopta cada documento o instrumento; es decir, un Tratado o Convenio no lo es por el hecho de depositarse en algún organismo internacional, sino por cumplir con las formalidades propias de la Convención de Viena.
- Si bien el Estado se ha comprometido a cumplir con lo acordado con las FARC, ello no implica que el documento sirva para promover un juicio de responsabilidad en contra del Estado colombiano. Aún en el evento que así se aceptara, no existe instancia por vía de la cual el País pueda ser demandado.
- Paradójicamente el Gobierno que más ha incumplido el Acuerdo es el que ahora se vale de ello para justificar la propuesta de una Constituyente. En una nota del 15 de mayo de 2024, la Silla Vacía, identificó los 6 más grandes incumplimientos de Petro al Acuerdo.
- Tampoco es cierto que lo contenido en el Acuerdo tenga la categoría de `norma jurídica vinculante´ y mucho menos que sean de aplicación directa. Tan equivocada es esa tesis que el Acuerdo, para ser implementado, tuvo que ser desarrollado normativamente por el Congreso y el Ejecutivo, que tuvieron control de constitucionalidad automático por parte de la Corte.
- El Acuerdo no está por encima de la Constitución Política, como lo afirmó Leyva, ni hace parte de ella como si fuera un Tratado Internacional, como lo dice Montealegre.
La sentencia C-630 de 2017 reconoce que aquel contenido del Acuerdo que se corresponda con normas de DIH y DDHH pueden ser empleadas como “parámetros de interpretación” (como lo sería cualquier otra norma de la Constitución Política) EXCLUSIVAMENTE como “referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, CON SUJECIÓN A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. ” Esto quiere decir que el Acuerdo NO FUE INTEGRADO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y que su aplicación debe sujetarse a las normas de la Constitución. En otras palabras, el Acuerdo NO VALIDA la implementación de mecanismos o medidas por fuera del marco constitucional, como por ejemplo servir de base jurídica para convocar una Constituyente por vía distinta a las previstas en el artículo 374 Constitución Política.
Es absurdo que se afirme que el contenido del Acuerdo tiene valor jurídico vinculante en sí mismo, como si se tratara de una “Constitución Paralela” que está por encima de la promulgada en 1991, o que tenga un valor jurídico que contenga mecanismos de acción gubernamental por fuera de la institucionalidad y del sistema de normas vigentes.
LES RECORDAMOS, PETRO GANÓ, PERO LA CONSTITUCIÓN NO PERDIÓ
Bogotá D.C., 29 de mayo de 2024
PAOLA HOLGUÍN
Senadora